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Artículo 194 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.

Ley 53 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 194. Término máximo de suspensión. La suspensión en el primer y segundo caso durará el tiempo de la causa hasta cuando recaiga en ella sentencia o sobreseimiento y en el tercero, mientras dure la investigación disciplinaria, que no podrá superar los tres meses. Al vencerse el término anterior, sin que el proceso haya terminado, la persona afectada regresará al cargo y devengará el sueldo que corresponda. En todo caso en que se proceda a la suspensión cautelar o provisional no se efectuará el pago de sueldos, que se le entregarán acumulados, si la causa termina con sentencia absolutoria o el archivo del expediente disciplinario. Se evitará, en todo momento, que se vea afectada la continuidad del funcionamiento de los despachos judiciales o administrativos.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 195. Suspensión cautelar o provisional por investigación en virtud de proceso por violación a las normas de integridad y transparencia El magistrado sustanciador podrá decretar la medida de suspensión cautelar o provisional del ejercicio del cargo, cuando se instruya investigación o se adelante proceso en la Jurisdicción Especial de Integridad y Transparencia, siempre que existan los elementos suficientes de vinculación de la persona investigada con la realización del hecho y, a su juicio, se justifique la adopción de esta medida cautelar. La medida de suspensión cautelar o provisional del cargo también podrá ser solicitada por el investigador durante el desarrollo de la fase investigativa. La resolución que ordene la suspensión cautelar o provisional del cargo admitirá el recurso de apelación, ante el resto del Tribunal de Integridad y Transparencia, para lo cual se contará con un término de dos días, que corren a partir de la notificación personal.

Ver artículo 195 de Ley 53 del año 2015

Artículo 196. Aplicación de sanciones. Las violaciones a las normas de integridad y transparencia en que incurran los servidores judiciales permanentes, temporales u ocasionales que se desempeñan dentro del Órgano Judicial, independientemente de la calidad en virtud de la cual ejerzan o hayan ejercido sus respectivas funciones, como principales, suplentes, interinos, itinerantes o encargados de los puestos que ocupan, serán sancionadas de acuerdo con las normas establecidas en este Capítulo.

Ver artículo 196 de Ley 53 del año 2015

Artículo 197. Clases de sanciones. Se impondrán las siguientes sanciones de conformidad con la gravedad de la falta: 1. Amonestación pública que consiste en un llamado de atención escrito que se hace al sancionado, dejando constancia en su registro. 2. Multa que consiste en pago al Fisco de una cantidad determinada de dinero, que oscila entre el 10 % y el 25 % de la remuneración mensual que devengue la persona sancionada. 3. Suspensión sancionatoria o definitiva del ejercicio del cargo y privación de sueldo, tal como es definida en esta Ley, por un lapso de hasta tres meses, del que se descontará el tiempo de suspensión cautelar o provisional. 4. Destitución que consiste en la cancelación del título y pérdida del cargo, que excluye la posibilidad de reingresar a la carrera y a los cargos judiciales. Las faltas leves solo serán sancionadas con amonestación pública o multa; las graves, con multa o suspensión sancionatoria o definitiva y privación de sueldo hasta por dos meses; las gravísimas, con suspensión sancionatoria o definitiva y privación de sueldo hasta por tres meses o destitución, siguiendo los principios de necesidad y proporcionalidad. En todo caso en que se declare, mediante sentencia firme, que se actuó con dolo, fraude o arbitrariedad, la persona enjuiciada será sancionada con destitución del cargo que ocupa. Las sanciones impuestas deben reposar en el expediente personal respectivo.

Ver artículo 197 de Ley 53 del año 2015

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