Artículo 194 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Ley 35 del año 1996
República de Panamá
Artículo 194. En la segunda instancia sólo se podrán proponer las pruebas que, aducidas en primera instancia, no hayan sido practicadas, si quien las adujo presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin, expresando la imposibilidad de haberlas presentado y los motivos que mediaron en ello, o las que se hayan dejado de practicar por el tribunal sin culpa del proponente. Cuando haya que practicar pruebas, se fijará un período improrrogable de diez días para ello, al término del cual el juez tendrá diez días para fallar.
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juez
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Artículo 195. Al inicio del proceso, el juez está en la obligación de proporcionar, a la parte interesada, una nota dirigida a la DIGERPI, en la cual le comunique la presentación de la demanda, y otra comunicando el resultado, una vez que el fallo quede debidamente ejecutoriado. En ambos casos, las referidas notas serán suministradas a la parte en el menor tiempo posible, con clara indicación del tipo de proceso de que se trate, así como de la marca, nombre comercial, patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial o expresión o señal de propaganda, objeto del proceso.
Ver artículo 195 de Ley 35 del año 1996
Artículo 196. En toda sentencia o auto, se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que, a juicio del juez, haya actuado con evidente buena fe, respecto de lo cual motivará expresamente la resolución.
Ver artículo 196 de Ley 35 del año 1996
Artículo 197. Los procesos relativos a las materias de que trata el presente título, serán de competencia privativa de los juzgados y tribunales, de conformidad con los artículos 141 y 143 de la Ley 29 de 1996 y con las reglas de competencia señaladas en dichas disposiciones.
Ver artículo 197 de Ley 35 del año 1996
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