Artículo 194 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 194. Queda prohibido en el país: 1) La siembra, el cultivo y la cosecha de las diversas especies de cannabis, adorminera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; 2) El tránsito por este País, con destino a otro, de dichas drogas; 3) La prescripción o administración de estas substancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; 4) La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por éstos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; 5) La importación o exportación de drogas enervantes, sin permiso de la Dirección General de Salud Pública, permiso que no podrá sobrepasar las cuotas que fijen los tratados internacionales; 6) Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial.
Palabras clave de éste artículo
tránsitoempleadorreglamentopublicidad
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 195. Mientras se dicte el nuevo Código Penal, toda infracción de las disposiciones anteriores de este capítulo será de conocimiento de la justicia ordinaria. El personal de salud pública tendrá facultad para perseguir dichas infracciones y pondrá a los responsables a la orden de los funcionarios competentes para su juzgamiento, conforme a lo previsto en este código y en las disposiciones aplicables de los artículos 19, 29, 39, 49, 59, 69 y 79 de la Ley 59 de 1941. A igual procedimiento e idéntico método de sanciones quedarán sujetos los que introduzcan, expendan, usen, posean o transporten la hierba llamada "canyac" (Cannabis índica). Se deroga, en consecuencia, el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley 57 de 1941.
Ver artículo 195 de Código Sanitario
Artículo 196. Los comisos de drogas enervantes quedarán a beneficio de los hospitales del País, cuando sean de calidad terapéutica y en caso contrario serán destruidos por una comisión designada por el Consejo Técnico de Salud Pública.
Ver artículo 196 de Código Sanitario
Artículo 197. Sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiropráctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según la dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y afines de la Dirección General de Salud Pública. El ilegal el ejercicio de la medicina o profesiones auxiliares por parte de quienes no llenaren dichos requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este código. No ejercerán ilegalmente la medicina o profesiones afines, los funcionarios técnicos auxiliares de salud pública, empleados de clínicas o instituciones privadas que actúen como ayudantes bajo el control de profesional revalidado responsable, ni tampoco las parteras de zonas rurales que ejerzan controladas por las respectivas unidades sanitarias, previo curso de entrenamiento. Mientras no haya suficiente número de médicos y dentistas graduados y revalidados en el interior de la República, el Departamento de Salud Pública, previa recomendación del Consejo Técnico, podrá permitirles a los médicos y dentistas graduados no revalidados, contratados por el gobierno para prestar servicios en hospitales, unidades sanitarias y dispensarios, que ejerzan su profesión libremente, fuera de las horas oficiales de servicio, en distritos del interior en los cuales no hubiere médicos y dentistas revalidados en la proporción de un médico y un dentista por cada 2.000 habitantes.
Ver artículo 197 de Código Sanitario
Buscar algo específico en las normas de Panamá