Artículo 194 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 194. Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa.
Palabras clave de éste artículo
hechos punibles
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Artículo 195. Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en díasmulta, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en díasmulta.
Ver artículo 195 de Código Penal
Artículo 196. En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal. Cuando en las conductas descritas en el articulo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.
Ver artículo 196 de Código Penal
Artículo 197. El acusado de calumnía quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados. Al acusado de injuria solo se le admitirá prueba de la verdad de sus imputaciones cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.
Ver artículo 197 de Código Penal
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