Artículo 194 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 194. Las personas de escasos recursos económicos tienen derecho al patrocinio procesal gratuito, de conformidad con la Constitución Política. Para tal efecto deberán asignarse defensores de oficio especializados en materia agraria.
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Artículo 195. En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceros, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial, siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.
Ver artículo 195 de Código Agrario
Artículo 197. Todas las pruebas deben ser practicadas en la audiencia de fondo. El tribunal de la causa, a petición de parte o de oficio, deberá rechazar las pruebas prohibidas por la ley, manifiestamente inconducentes o ineficaces, presentadas o aducidas con la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención o en la audiencia preliminar.
Ver artículo 197 de Código Agrario
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