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Artículo 193 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 193. Culpa concurrente. Si en el abordaje o colisión hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves es proporcional a la graduación de la culpa de cada uno. Sin embargo, respecto de la víctima del daño, la responsabilidad es solidaria, lo cual no impide que quien haya pagado de más, ejerza en contra del otro responsable la acción de repetición por dicha suma.

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Artículo 194. Límites de la responsabilidad. La responsabilidad del explotador por causa de abordaje, queda limitada a las mismas sumas previstas en el presente Capítulo.

Ver artículo 194 de Ley 21 del año 2003

Artículo 195. Concepto. Son seguros aeronáuticos aquellos que amparan riesgos derivados de la propiedad, tenencia, operación o utilización de aeronaves.

Ver artículo 195 de Ley 21 del año 2003

Artículo 196. Obligatoriedad. Los explotadores de aeronaves quedan obligados a asegurar los riesgos de daños que puedan causar a terceros en la superficie, a tripulantes, a usuarios y, en general, a todo aquel que pueda sufrirlos con ocasión de la operación de aquellas. Las empresas operadoras y concesionarias de bienes y servicios en el aeropuerto, quedan obligadas a asegurar los riesgos de daños que puedan ocasionar a terceros en la superficie, a las empresas a las cuales les brindan el servicio y a todo aquel que pueda sufrir daños en ocasión de su operación.

Ver artículo 196 de Ley 21 del año 2003


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