Artículo 193 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 193. Certificados. A solicitud del interesado, la Administración Tributaria podrá expedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del reconocimiento de las devoluciones aprobadas. Estos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que deben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración de un año.
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Artículo 194. Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes deberán cumplir dicha obligación por sí mediante autoliquidación o determinación voluntaria cuando no proceda la intervención de la Administración Tributaria. Si esta correspondiera, deberán declarar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo por la Administración Tributaria.
Ver artículo 194 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 196. Rectificativas gue disminuyen el tributo a pagar. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyen el tributo a pagar o aumentan el saldo a favor del contribuyente, se presentará solicitud a la Administración Tributaria, en la que deberán exponerse detalladamente los hechos que se refieran al derecho del interesado, acompañando los documentos y pruebas. Después de presentados las pruebas y documentos a que se refiere este artículo por parte del obligado tributario la Administración Tributaria estará en disposición de aceptar o rechazar la solicitud de contribuyente. Solo se podrá rectificar una sola vez por periodo fiscal.
Ver artículo 196 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 197. Efectos de la declaración rectificativa. La declaración rectificativa surtirá efecto con su presentación, siempre que determine igualo mayor obligación. En caso contrario, cuando se disminuya el tributo a pagar o aumente el saldo a favor del contribuyente, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. La declaración rectificativa presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y periodo fiscalizado, pero que rectifique solo aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación, siempre que determine igualo mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de seis meses siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Iniciado un procedimiento de fiscalización o al haberse presentado una solicitud de no aplicación del cálculo alterno del impuesto sobre la renta no podrá presentarse declaración rectificativa de ninguna naturaleza.
Ver artículo 197 de Código de Procedimiento Tributario
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