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Artículo 193 - Código Agrario

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Artículo 193. Las autoridades públicas agrarias y las asociaciones campesinas y ambientales podrán entablar acciones en defensa de sus agremiados, beneficiarios o ciudadanos en general cuando ello proceda, igualmente podrán intervenir como coadyuvantes en los juicios promovidos por estas para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.

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Artículo 194. Las personas de escasos recursos económicos tienen derecho al patrocinio procesal gratuito, de conformidad con la Constitución Política. Para tal efecto deberán asignarse defensores de oficio especializados en materia agraria.

Ver artículo 194 de Código Agrario

Artículo 195. En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceros, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial, siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.

Ver artículo 195 de Código Agrario

Artículo 196. Las pruebas serán valoradas por el juzgador tomando en cuenta las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 196 de Código Agrario


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