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Artículo 193 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 193. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS. Son obligaciones de los bancos las siguientes: 1. Informar al cliente bancario, desde el inicio de la relación, los términos y condiciones aplicables al contrato en particular. 2. Abstenerse de utilizar los actos otorgados o cumplidos por el cliente bancario, como la firma de documentos en blanco, para fines distintos a los anunciados al momento de requerirlos. 3. Abstenerse de impedir, de cualquier manera, que el cliente bancario, sin menoscabar el cumplimiento de sus obligaciones frente al banco, desista de mantener la relación con el banco. 4. No aplicar o cobrar cargos por servicios que no han sido prestados por el banco y que no han sido previamente acordados con el cliente bancario, y reembolsarlos al momento de ser exigidos. 5. Ser diligente en la atención de consultas y peticiones del cliente bancario para conocer el estado de sus obligaciones o para acreditar su conocimiento ante terceros. 6. Informar, sin costo alguno y en un tiempo prudencial, sobre la evolución de las operaciones, cuentas y negocios que mantienen con ellos, así como a emitir libre de cargos los recibos y certificaciones de las transacciones de los clientes bancarios.

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Artículo 194. DERECHOS DE LOS CLIENTES BANCARIOS. Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables: 1. Conocer antes, durante y después, toda la información de manera clara, veraz y sin costo alguno, respecto de un producto o servicio bancario. 2. Desistir, en cualquier momento, de continuar la relación con el banco, sin menoscabo del cumplimiento de sus obligaciones, ni de los cargos previamente pactados y aplicables al desistimiento prematuro de la relación. 3. Confidencialidad en lo que respecta a su relación con el banco frente a terceros, así como a su privacidad. 4. Recibir un servicio diligente y eficiente por parte del banco, particularmente en lo que respecta a consultas y peticiones para conocer el estado de las obligaciones o derechos dimanantes de las mismas.

Ver artículo 194 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 195. REVISIÓN DE MODELOS DE CONTRATOS BANCARIOS. Los bancos mantendrán los modelos actualizados de los contratos bancarios y demás documentos accesorios a disposición de la Superintendencia, que podrá revisarlos en cualquier momento y emitir opiniones sobre ellos respecto a las disposiciones contenidas en este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan. La revisión y no objeción de modelos de contratos o de cualesquiera documentos por parte de la Superintendencia, no inhibirá a un consumidor de su derecho a recurrir a una autoridad jurisdiccional en caso de considerar que sus derechos le han sido conculcados.

Ver artículo 195 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 196. CONTRATOS ESCRITOS. Los contratos bancarios deberán contener, como mínimo al momento de la contratación, la siguiente información básica: 1. Nombre completo, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal u otro documento de identificación válido de cada uno de los contratantes. En caso de tratarse de una persona jurídica, deberán indicarse la razón social, los datos de identificación registral u otros equivalentes legales, domicilio social más las generales completas de su representante legal. 2. Descripción detallada de los servicios contratados. 3. Monto total de la obligación contraída o de la transacción de que se trate, expresada en términos monetarios, en los casos en que sea aplicable. 4. Indicación de la periodicidad con que deban efectuarse los abonos o pagos de cuotas, el monto de éstos y el lugar donde deban efectuarse. 5. Término de la obligación contraída o de vigencia del contrato. 6. Tasa de interés nominal y la tasa de interés efectiva aplicable con indicación de su método de cálculo. En los casos de líneas de crédito deberá expresarse la fórmula para la determinación de la tasa de interés efectiva aplicable. 7. En caso de que el contrato o transacción contenga exclusiones, limitaciones y/o causales de terminación, éstas deberán aparecer en forma resaltada dentro del texto. 8. Fecha en que se formaliza el contrato o transacción. 9. En el mismo contrato o en documento aparte que en todo caso debe entregarse al cliente bancario, deberá hacerse una descripción detallada de las cantidades que se le vayan a cobrar a un cliente bancario, indicando el concepto del cobro y su expresión o estimación en términos monetarios. Se entienden incluidos los gastos de investigación de créditos, tramitación de solicitudes, intereses moratorios, recargos, comisiones, gastos notariales, de registro, primas de seguros, sobretasas y cualesquiera otros de naturaleza análoga. 10. La forma y la periodicidad con que la entidad bancaria comunicará, al cliente bancario, sobre cualesquier cambio o modificación a los términos y condiciones pactadas en el contrato suscrito. 11. Cualquier otra cláusula o disposición que las partes consideren convenientes estipular. PARÁGRAFO. No serán aplicables a los contratos y transacciones bancarias lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 45 de 2007.

Ver artículo 196 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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