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Artículo 192 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 192. Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales. La Dirección General de Salud Pública enumerará y clasificará las drogas enervantes sujetas a las disposiciones de este Código.

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Artículo 193. La producción agrícola o industrial, la elaboración, la posesión, el comercio, la prescripción, el uso y el consumo y en general todo lo relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualquier producto que en el país se repute como tal, queda sujeto a lo dispuesto en Tratados y Convenciones Internacionales, a las disposiciones de este código y sus reglamentos y a las leyes penales sobre la materia. La Dirección General de Salud Pública es la autoridad facultada para la custodia y reparto de las drogas enervantes de uso médico, y para conceder legalmente los permisos en todo acto relacionado con ellas.

Ver artículo 193 de Código Sanitario

Artículo 194. Queda prohibido en el país: 1) La siembra, el cultivo y la cosecha de las diversas especies de cannabis, adorminera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; 2) El tránsito por este País, con destino a otro, de dichas drogas; 3) La prescripción o administración de estas substancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; 4) La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por éstos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; 5) La importación o exportación de drogas enervantes, sin permiso de la Dirección General de Salud Pública, permiso que no podrá sobrepasar las cuotas que fijen los tratados internacionales; 6) Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial.

Ver artículo 194 de Código Sanitario

Artículo 195. Mientras se dicte el nuevo Código Penal, toda infracción de las disposiciones anteriores de este capítulo será de conocimiento de la justicia ordinaria. El personal de salud pública tendrá facultad para perseguir dichas infracciones y pondrá a los responsables a la orden de los funcionarios competentes para su juzgamiento, conforme a lo previsto en este código y en las disposiciones aplicables de los artículos 19, 29, 39, 49, 59, 69 y 79 de la Ley 59 de 1941. A igual procedimiento e idéntico método de sanciones quedarán sujetos los que introduzcan, expendan, usen, posean o transporten la hierba llamada "canyac" (Cannabis índica). Se deroga, en consecuencia, el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley 57 de 1941.

Ver artículo 195 de Código Sanitario


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