Artículo 192 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 192. En los casos de los artículos 174 y 175, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la conducta sea resultado de un acto de violencia doméstica.
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violencia domésticaviolencia
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Artículo 193. Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa.
Ver artículo 193 de Código Penal
Artículo 194. Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa.
Ver artículo 194 de Código Penal
Artículo 195. Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en díasmulta, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en díasmulta.
Ver artículo 195 de Código Penal
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