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Artículo 192 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 192. Los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones del presente Código, a cuyo efecto podrán formar Cámaras Compensadoras en los lugares que lo estimen conveniente. 24

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Artículo 193. Derogado

Ver artículo 193 de Código de Comercio

Artículo 194. En cuanto no esté dispuesto en el presente Código en materia de contratación mercantil, deberá estarse a los usos del comercio generalmente observados en cada plaza, y a falta de éstos a las prescripciones del derecho común relativas a las obligaciones y contratos en general.

Ver artículo 194 de Código de Comercio

Artículo 195. Los contratos de comercio no están sujetos para su validez a formas especiales. Cualquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Exceptúase de esta disposición los contratos que, con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura pública o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

Ver artículo 195 de Código de Comercio

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