Artículo 192 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 192. Tienen capacidad para ser parte en la Jurisdicción Agraria: 1. Las personas naturales y jurídicas de Derecho Privado. 2. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y los municipios. 3. Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales debidamente constituidas, legitimadas para actuar en los conflictos referentes a la actividad agraria y solo en los asuntos en que tengan interés directo. 4. El Ministerio Público.
Palabras clave de éste artículo
persona naturalderechoministerio publico
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 193. Las autoridades públicas agrarias y las asociaciones campesinas y ambientales podrán entablar acciones en defensa de sus agremiados, beneficiarios o ciudadanos en general cuando ello proceda, igualmente podrán intervenir como coadyuvantes en los juicios promovidos por estas para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.
Ver artículo 193 de Código Agrario
Artículo 194. Las personas de escasos recursos económicos tienen derecho al patrocinio procesal gratuito, de conformidad con la Constitución Política. Para tal efecto deberán asignarse defensores de oficio especializados en materia agraria.
Ver artículo 194 de Código Agrario
Artículo 195. En lo que respecta al litisconsorcio, intervención de terceros, llamamiento al proceso, sucesión procesal y acción subrogatoria, se aplicará lo dispuesto en el Código Judicial, siempre que no sea contrario a lo establecido en este Código.
Ver artículo 195 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá