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Artículo 192 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 192. PRINCIPIOS. Los principios establecidos en los Títulos V y VI de este Decreto Ley tienen por finalidad aportar, a la relación contractual, la equidad necesaria y deseada para garantizar el equilibrio de las partes. Los bancos están obligados a prestar sus servicios a los clientes bancarios con transparencia, probidad y equidad, de conformidad con las normas y principios del presente Título.

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Artículo 193. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS. Son obligaciones de los bancos las siguientes: 1. Informar al cliente bancario, desde el inicio de la relación, los términos y condiciones aplicables al contrato en particular. 2. Abstenerse de utilizar los actos otorgados o cumplidos por el cliente bancario, como la firma de documentos en blanco, para fines distintos a los anunciados al momento de requerirlos. 3. Abstenerse de impedir, de cualquier manera, que el cliente bancario, sin menoscabar el cumplimiento de sus obligaciones frente al banco, desista de mantener la relación con el banco. 4. No aplicar o cobrar cargos por servicios que no han sido prestados por el banco y que no han sido previamente acordados con el cliente bancario, y reembolsarlos al momento de ser exigidos. 5. Ser diligente en la atención de consultas y peticiones del cliente bancario para conocer el estado de sus obligaciones o para acreditar su conocimiento ante terceros. 6. Informar, sin costo alguno y en un tiempo prudencial, sobre la evolución de las operaciones, cuentas y negocios que mantienen con ellos, así como a emitir libre de cargos los recibos y certificaciones de las transacciones de los clientes bancarios.

Ver artículo 193 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 194. DERECHOS DE LOS CLIENTES BANCARIOS. Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables: 1. Conocer antes, durante y después, toda la información de manera clara, veraz y sin costo alguno, respecto de un producto o servicio bancario. 2. Desistir, en cualquier momento, de continuar la relación con el banco, sin menoscabo del cumplimiento de sus obligaciones, ni de los cargos previamente pactados y aplicables al desistimiento prematuro de la relación. 3. Confidencialidad en lo que respecta a su relación con el banco frente a terceros, así como a su privacidad. 4. Recibir un servicio diligente y eficiente por parte del banco, particularmente en lo que respecta a consultas y peticiones para conocer el estado de las obligaciones o derechos dimanantes de las mismas.

Ver artículo 194 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 195. REVISIÓN DE MODELOS DE CONTRATOS BANCARIOS. Los bancos mantendrán los modelos actualizados de los contratos bancarios y demás documentos accesorios a disposición de la Superintendencia, que podrá revisarlos en cualquier momento y emitir opiniones sobre ellos respecto a las disposiciones contenidas en este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan. La revisión y no objeción de modelos de contratos o de cualesquiera documentos por parte de la Superintendencia, no inhibirá a un consumidor de su derecho a recurrir a una autoridad jurisdiccional en caso de considerar que sus derechos le han sido conculcados.

Ver artículo 195 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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