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Artículo 191 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 191. Ningún Legislador o Legisladora podrá votar en nombre de otro ni votar estando fuera de la sala de sesiones, pero sí podrá votar al verificarse una votación, aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votación se efectuó la primera vez. No obstante, el Presidente o la Presidenta puede excusarlo de votar, si éste así lo solicitare.

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votopresidenteAsamblea Legislativa


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Artículo 192. Al iniciarse una votación, todo Legislador o Legisladora que ocupe su puesto en la sala de sesiones, votará afirmativa o negativamente la cuestión que se discute, o declarará que se abstiene.

Ver artículo 192 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 193. La votación es general o especial. Es general, la que se efectúa al final de debates como respuestas a la cuestión propuesta. Es especial, la que se efectúa en el debate para decidir sobre cada artículo, proposición o modificación.

Ver artículo 193 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 194. Cerrada la discusión, se leerá nuevamente el artículo en su forma original, con las proposiciones o modificaciones, si las hubiere.

Ver artículo 194 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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