Artículo 191 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 191. Norma supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes especiales, igualmente le son aplicables a la presente Ley las normas del Código Judicial siempre que se refieran a materia no regulada en ella.
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Artículo 192. Concepto de la Autoridad. En los procesos colectivos, el juez requerirá concepto a la Autoridad, y en las reclamaciones individuales, el juez podrá hacerlo a su discreción. La Autoridad enviará el concepto dentro del plazo improrrogable de tres días, contado a partir del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.
Ver artículo 192 de Ley 45 del año 2007
Artículo 193. Funciones discrecionales de la Autoridad. En los procesos, la Autoridad tendrá a su cargo, sin perjuicio de cualquier otra que fuera necesaria para el eficaz desarrollo del procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, las siguientes funciones discrecionales: 1. Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones postuladas para obrar en proceso, en defensa de intereses colectivos, y sobre la delimitación del grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a efecto de individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia. 2. Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y denunciar, ante el juez, el incumplimiento de estas por el sujeto responsable. 3. Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del conflicto, elevando ante el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes. 4. Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que correspondiera a los sujetos que obraran. 5. Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, aceptación de pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones del responsable.
Ver artículo 193 de Ley 45 del año 2007
Artículo 194. Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3 del artículo 124, el juez comunicará a las entidades administrativas competentes en materia de derechos de propiedad intelectual de la admisión de la demanda. Igualmente, el juez les enviará una copia autenticada de las resoluciones en firme que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de propiedad intelectual protegidos de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Ver artículo 194 de Ley 45 del año 2007
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