Artículo 191 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 191. Repetición de tributos retenidos o percibidos. Cuando la acción de repetición se refiera a tributos únicos y definitivos retenidos o percibidos indebidamente mediante las figuras del agente de retención o de percepción, esta podrá ser ejercida por los respectivos agentes de retención o percepción o por el contribuyente, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Cuando la acción sea ejercida por los agentes de retención o percepción, estos deberán presentar la lista de los contribuyentes a quienes, de ser procedente, deberán efectuarse los pagos de los importes reclamados, salvo que dichos agentes acrediten en forma fehaciente la autorización de aquellos para su cobro. 2. Cuando la acción sea ejercida por el contribuyente, este deberá acreditar fehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción. En tal caso, la Administración Tributaria verificará si dicho agente ingresó oportunamente al fisco las sumas retenidas o percibidas. En todos los casos de devolución, el contribuyente podrá optar por solicitar la compensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos administrados por la Administración Tributaria.
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tributoAdministración Tributaria
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Artículo 192. Partida presupuestaria. Para garantizar la devolución indicada en esta Sección, el presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General del Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la Dirección General de Ingresos. Cuando la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, deberá considerarse esta circunstancia en la estimación del presupuesto del año siguiente. La Administración Tributaria deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.
Ver artículo 192 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 193. Certificados. A solicitud del interesado, la Administración Tributaria podrá expedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del reconocimiento de las devoluciones aprobadas. Estos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que deben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración de un año.
Ver artículo 193 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 194. Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes deberán cumplir dicha obligación por sí mediante autoliquidación o determinación voluntaria cuando no proceda la intervención de la Administración Tributaria. Si esta correspondiera, deberán declarar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo por la Administración Tributaria.
Ver artículo 194 de Código de Procedimiento Tributario
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