Artículo 1908 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1908. Las resoluciones que se dicten son irrecurribles, salvo el auto que resuelva sobre la apertura del concurso y de adjudicación y entrega, en el que se revisará toda la actuación.
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Artículo 1909. Terminada la audiencia y si hubiere apelación el juez la concederá mediante proveído de mero obedecimiento y enviará inmediatamente el expediente al juzgado de origen, sin trámite alguno.
Ver artículo 1909 de Código Judicial
Artículo 1910. Iniciada la audiencia, si fuere del caso, el juez señalará para el día siguiente su continuación, hasta cuando se dicte auto de adjudicación y entrega.
Ver artículo 1910 de Código Judicial
Artículo 1911. Los actos y escrituras de enajenación del curador deberán ir refrendados por el juez del conocimiento. Las actas y escrituras extendidas con arreglo a este Capítulo están exentas de todo impuesto o derecho y se harán en papel simple.
Ver artículo 1911 de Código Judicial
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