Artículo 1905 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1905. En caso de que se niegue la apertura, el acreedor puede, previa constitución de la fianza respectiva, obtener el secuestro de los bienes.
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Artículo 1906. El curador venderá los bienes, antes de que llegue la fecha de la audiencia, sujeto a la aprobación previa del juez y depositará de inmediato las sumas de dinero en una cuenta en el Banco Nacional. En caso de que, en ese lapso, haya sido imposible o inconveniente la venta de los bienes, el juez concederá un plazo adicional, improrrogable, que no excederá de veinte días.
Ver artículo 1906 de Código Judicial
Artículo 1907. En el acto de la audiencia el juez, con intervención de los acreedores reconocidos, resolverá, sin ulterior trámite, respecto de los créditos que se presenten y establecerá la graduación y prelación de los mismos. Los acreedores que no concurran a la audiencia, ni hayan presentado sus créditos con anterioridad, no los podrán hacer valer posteriormente en el proceso ni en otra vía.
Ver artículo 1907 de Código Judicial
Artículo 1908. Las resoluciones que se dicten son irrecurribles, salvo el auto que resuelva sobre la apertura del concurso y de adjudicación y entrega, en el que se revisará toda la actuación.
Ver artículo 1908 de Código Judicial
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