Artículo 1903 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1903. El auto de declaratoria de apertura deberá contener: 1. La designación del curador; 2. La fecha para la audiencia, que deberá efectuarse luego de transcurridos no menos de diez días y no más de veinte después de la publicación del último edicto emplazatorio de los acreedores; 3. Los bienes del concursado que deban venderse; y 4. La cita a los acreedores para que presenten sus créditos el día de la audiencia.
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Artículo 1904. El juez puede, en casos urgentes, aun antes de decretar el concurso y hasta en un día inhábil, tomar las medidas de seguridad que considere necesarias con respecto a los bienes del deudor.
Ver artículo 1904 de Código Judicial
Artículo 1905. En caso de que se niegue la apertura, el acreedor puede, previa constitución de la fianza respectiva, obtener el secuestro de los bienes.
Ver artículo 1905 de Código Judicial
Artículo 1906. El curador venderá los bienes, antes de que llegue la fecha de la audiencia, sujeto a la aprobación previa del juez y depositará de inmediato las sumas de dinero en una cuenta en el Banco Nacional. En caso de que, en ese lapso, haya sido imposible o inconveniente la venta de los bienes, el juez concederá un plazo adicional, improrrogable, que no excederá de veinte días.
Ver artículo 1906 de Código Judicial
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