Artículo 1901 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1901. No se inscribirá título de transmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentare constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el artículo anterior.
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Artículo 1902. Cuando la cuantía de las deudas de los bienes del concursado no exceda de diez mil balboas, se procederá de conformidad con el presente Capítulo. El Juez de Circuito, una vez que se presente la petición del concurso, si la considera justificada, decretará su apertura. No obstante, podrán preceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias que el juez juzgue necesarias; pero deberán ser hechas a la mayor brevedad y sin audiencia del deudor .
Ver artículo 1902 de Código Judicial
Artículo 1903. El auto de declaratoria de apertura deberá contener: 1. La designación del curador; 2. La fecha para la audiencia, que deberá efectuarse luego de transcurridos no menos de diez días y no más de veinte después de la publicación del último edicto emplazatorio de los acreedores; 3. Los bienes del concursado que deban venderse; y 4. La cita a los acreedores para que presenten sus créditos el día de la audiencia.
Ver artículo 1903 de Código Judicial
Artículo 1904. El juez puede, en casos urgentes, aun antes de decretar el concurso y hasta en un día inhábil, tomar las medidas de seguridad que considere necesarias con respecto a los bienes del deudor.
Ver artículo 1904 de Código Judicial
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