Artículo 190 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 190. Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más. La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Cuando de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria resulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, deberá efectuar la devolución que proceda, en un plazo no mayor de seis meses. Si la autoliquidación o determinación voluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación de dicha autoliquidación. El procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario o contribuyente, acompañado de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud, salvo que la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia debidamente autenticada. En estos casos, el plazo para devolver se contará desde la presentación de la solicitud, transcurrido este sin que haya pronunciamiento, se entenderá denegada para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, incluyendo la vía contenciosoadministrativa, siempre que haya transcurrido seis meses después de vencido el plazo para devolver.
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Artículo 191. Repetición de tributos retenidos o percibidos. Cuando la acción de repetición se refiera a tributos únicos y definitivos retenidos o percibidos indebidamente mediante las figuras del agente de retención o de percepción, esta podrá ser ejercida por los respectivos agentes de retención o percepción o por el contribuyente, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Cuando la acción sea ejercida por los agentes de retención o percepción, estos deberán presentar la lista de los contribuyentes a quienes, de ser procedente, deberán efectuarse los pagos de los importes reclamados, salvo que dichos agentes acrediten en forma fehaciente la autorización de aquellos para su cobro. 2. Cuando la acción sea ejercida por el contribuyente, este deberá acreditar fehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción. En tal caso, la Administración Tributaria verificará si dicho agente ingresó oportunamente al fisco las sumas retenidas o percibidas. En todos los casos de devolución, el contribuyente podrá optar por solicitar la compensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos administrados por la Administración Tributaria.
Ver artículo 191 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 192. Partida presupuestaria. Para garantizar la devolución indicada en esta Sección, el presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General del Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la Dirección General de Ingresos. Cuando la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, deberá considerarse esta circunstancia en la estimación del presupuesto del año siguiente. La Administración Tributaria deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.
Ver artículo 192 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 193. Certificados. A solicitud del interesado, la Administración Tributaria podrá expedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del reconocimiento de las devoluciones aprobadas. Estos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que deben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración de un año.
Ver artículo 193 de Código de Procedimiento Tributario
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