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Artículo 190 - Código Penal

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Artículo 190. Quien promueva, dirija, organice, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas, turismo sexual local o internacional, que implique el reclutamiento de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, para su explotación sexual, aunque esta no llegara a ejecutarse o consumarse, será sancionado con prisión de ocho a diez años. La pena de prisión será aumentada hasta la mitad del máximo si la víctima es una persona con discapacidad o que no haya cumplido catorce años.

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Artículo 191. El propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine a la realización de algunos de los delitos tipificados en este Capítulo será sancionado con prisión de diez a quince años.

Ver artículo 191 de Código Penal

Artículo 192. En los casos de los artículos 174 y 175, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la conducta sea resultado de un acto de violencia doméstica.

Ver artículo 192 de Código Penal

Artículo 193. Quien ofenda la dignidad, la honra o el decoro de una persona mediante escrito o por cualquier forma será sancionado con sesenta a ciento veinte días-multa.

Ver artículo 193 de Código Penal

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