Artículo 190 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 190. En relación con las causas de impedimentos y recusaciones se aplicará lo regulado en el Código Judicial.
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Artículo 191. La acumulación de procesos se dará de conformidad con las normas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial. Sin embargo, el auto que resuelve la acumulación será notificado por edicto y solo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.
Ver artículo 191 de Código Agrario
Artículo 192. Tienen capacidad para ser parte en la Jurisdicción Agraria: 1. Las personas naturales y jurídicas de Derecho Privado. 2. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y los municipios. 3. Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales debidamente constituidas, legitimadas para actuar en los conflictos referentes a la actividad agraria y solo en los asuntos en que tengan interés directo. 4. El Ministerio Público.
Ver artículo 192 de Código Agrario
Artículo 193. Las autoridades públicas agrarias y las asociaciones campesinas y ambientales podrán entablar acciones en defensa de sus agremiados, beneficiarios o ciudadanos en general cuando ello proceda, igualmente podrán intervenir como coadyuvantes en los juicios promovidos por estas para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.
Ver artículo 193 de Código Agrario
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