Artículo 190 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 190. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De considerar el Superintendente que existe violación de este Decreto Ley y de las normas o acuerdos que lo modifican o complementan, lo notificará al banco o ente supervisado que corresponda, de manera que presente sus descargos y aporte las pruebas pertinentes, en un plazo que no excederá de treinta días, contado a partir de la fecha de notificación. El procedimiento para la imposición de sanciones será desarrollado por la Superintendencia.
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Artículo 193. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS. Son obligaciones de los bancos las siguientes: 1. Informar al cliente bancario, desde el inicio de la relación, los términos y condiciones aplicables al contrato en particular. 2. Abstenerse de utilizar los actos otorgados o cumplidos por el cliente bancario, como la firma de documentos en blanco, para fines distintos a los anunciados al momento de requerirlos. 3. Abstenerse de impedir, de cualquier manera, que el cliente bancario, sin menoscabar el cumplimiento de sus obligaciones frente al banco, desista de mantener la relación con el banco. 4. No aplicar o cobrar cargos por servicios que no han sido prestados por el banco y que no han sido previamente acordados con el cliente bancario, y reembolsarlos al momento de ser exigidos. 5. Ser diligente en la atención de consultas y peticiones del cliente bancario para conocer el estado de sus obligaciones o para acreditar su conocimiento ante terceros. 6. Informar, sin costo alguno y en un tiempo prudencial, sobre la evolución de las operaciones, cuentas y negocios que mantienen con ellos, así como a emitir libre de cargos los recibos y certificaciones de las transacciones de los clientes bancarios.
Ver artículo 193 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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