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Artículo 19 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.

Ley 8 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. En los casos descritos en el artículo anterior, el manejo de plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales deberá realizarse sin el uso de pesticidas y plaguicidas sintéticos, tales como una selección cuidadosa de las especies y variedades que presenten resistencia natural adecuada; mediante la elaboración de un cuidadoso programa de rotación; el uso de medios mecánicos de cultivo; la protección de los enemigos naturales de las plagas, enfermedades, malezas y otras labores culturales por medio de cercas vivas, nidos, diseminación de predadores y el uso de parásitos y otras especies para el control biológico de plagas, entre otros. Ello deberá redundar en la preservación de la diversidad del entorno ambiental afectado.

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Artículo 20. Las semillas empleadas en la producción orgánica deberán provenir de sistemas de producción orgánica, lo cual deberá quedar asentado formalmente ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por parte de la empresa productora de la semilla orgánica o la empresa importadora de tal tipo de semillas. En estos casos, deberá darse prioridad al uso de semillas de variedades endémicas, fomentándose el mejoramiento de dichas especies y la protección de la diversidad biológica del país.

Ver artículo 20 de Ley 8 del año 2002

Artículo 21. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario emitirá las recomendaciones necesarias y buscará los mecanismos pertinentes para mitigar los efectos contaminantes producidos por las parcelas convencionales.

Ver artículo 21 de Ley 8 del año 2002

Artículo 22. Los productos generados y/o colectados en condiciones silvestres deberán ser examinados por las empresas certificadoras, quienes deberán refrendar la zona de origen de los productos implicados, definiendo el área de recolección; certificar la protección de las especies involucradas y la preservación del entorno silvestre involucrado, de acuerdo con las estipulaciones de la Autoridad Nacional del Ambiente y avalar técnicamente la inexistencia de agentes agroquímicos en los productos implicados.

Ver artículo 22 de Ley 8 del año 2002

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