Artículo 19 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 19. Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión hará, u ordenará, que se hagan investigaciones a fin de comprobar la autenticidad de los documentos presentados, la situación financiera y antecedentes del solicitante, la reputación y experiencia de sus directores, dignatarios y ejecutivos, la suficiencia de su capital y cualquier otro hecho que estime necesario.
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Artículo 20. Dentro de los noventa días siguientes al recibo de la solicitud, la Comisión deberá mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia correspondiente y notificará dicha resolución a la empresa, a través de su representante legal o apoderado general. La Comisión podrá, por justo motivo, prorrogar el término de que trata el presente artículo, mediante resolución motivada.
Ver artículo 20 de Ley 63 del año 1996
Artículo 21. La autorización solicitada para operar en la República de Panamá como compañía de reaseguros, será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia, en los siguientes casos: 1. Si no se presentan todos los documentos exigidos por la presente Ley; 2. Cuando haya habido falsedad, inexactitud u omisión en la documentación o información presentada ante la Comisión; 3. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios, ejecutivos, asociados o cualquier persona ligada a la administración de la sociedad, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado por delitos relacionados con narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros delitos contra la fe pública; 4. La Comisión podrá, además de las multas que se impongan, iniciar la acción legal contra las personas directamente responsables por la falsedad, inexactitud o incumplimiento en la documentación contemplada en el presente artículo; 5. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo IX de esta Ley; 6. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la licencia; 7. Cuando celebre un contrato de reaseguro sobre un riesgo local, sin que exista una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros; y 8. Si la constitución de la sociedad, su método de operaciones, hechos o antecedentes concretos, justifican la suposición de que sus actividades comerciales estarán o están en pugna con las buenas costumbres o con la estabilidad financiera del sector reasegurador.
Ver artículo 21 de Ley 63 del año 1996
Artículo 22. En todos los casos del artículo anterior, antes de cancelar la licencia, la Comisión notificará personalmente su decisión al representante legal de la sociedad o a uno de sus apoderados generales, con especificación de las respectivas causales. La empresa tendrá un término de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser cancelada, acompañando las pruebas que estime conducentes. La Comisión podrá conceder igual término para que se subsane la irregularidad, cuando la naturaleza de la falta así lo justifique.
Ver artículo 22 de Ley 63 del año 1996
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