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Artículo 19 - DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 58 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Se establece una moratoria sin intereses ni recargos por un período de dos(2) años, que correrá a partir de la promulgación de la presente Ley, únicamente para aquellos concesionarios que estén explotando la actividad y que adeuden al Estado sumas en concepto del pago de cánones causados en virtud de la concesión y que no hayan sido cancelados. Durante este período, se establecerán los arreglos de pago correspondientes, a través de la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro. El incumplimiento del arreglo de pago da por terminada la concesión.

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salarioMinisterio de Hacienda y Tesoro


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Artículo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará los servicios de inspección y asistencia técnica a los proyectos piscícolas sin costo alguno, cuando se trate de proyectos menores de dos (2) hectáreas.

Ver artículo 20 de Ley 58 del año 1995

Artículo 21. Las personas naturales con menos de diez (10) hectáreas en espejo de agua, podrán tramitar sus concesiones de aguas ante el Instituto de Recursos Naturales Renovables, a través de la Ventanilla Única en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario sin la intervención de un abogado, y no pagarán los gastos de inspección.

Ver artículo 21 de Ley 58 del año 1995

Artículo 22. Cuando los piscicultores desarrollen sus actividades sobre cursos de aguas, lagos, embalses y demás fuentes hídricas dulces o salobres, deberán solicitar una autorización al Instituto de Recursos Naturales Renovables, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad de la actividad.

Ver artículo 22 de Ley 58 del año 1995

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