Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 19 - QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 5 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley o en sus reglamentos que no tenga prevista una sanción determinada, le corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, la imposición de multas a los infractores, las cuales oscilarán entre cien balboas (B/.100.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuera cometida en connivencia comprobada con un servidor público, este será inmediatamente destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.

Palabras clave de éste artículo

reglamentoMinisterio de Comercio e Industriasservidor públicomaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 20. Imposición de sanciones. Antes de proceder con la imposición de la sanción y según sea el caso, la Autoridad Pública Competente notificará personalmente o por medio de edicto en puerta en el establecimiento comercial o industrial declarado o por cualquier medio electrónico permitido por la ley, a la persona natural o jurídica declarante para que subsane el hecho que la motiva, dando una advertencia para que el infractor enmiende la situación que constituye la infracción, dentro de un periodo razonable que no podrá ser menor de diez días hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo, si el infractor no hubiera corregido satisfactoriamente la situación que dio lugar a la advertencia, se impondrá la sanción correspondiente. Una vez haya sido comprobada la comisión de una infracción, la Autoridad Pública Competente procederá a emitir una resolución motivada, para proceder con la sanción correspondiente, la cual será notificada personalmente al declarante o representante legal del establecimiento infractor. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos administrativos que señale la ley. El sancionado podrá renunciar, al caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación para agotar la vía gubernativa.

Ver artículo 20 de Ley 5 del año 2007

Artículo 21. Suspensión provisional de operaciones. La Autoridad Pública Competente podrá suspender provisionalmente la actividad comercial o industrial de que se trate, hasta tanto finalice el procedimiento sancionador, al que se refiere el artículo anterior, únicamente si ello fuera necesario para salvaguardar la salud pública, la seguridad colectiva, el orden público o el cumplimiento de las normas administrativas de policía.

Ver artículo 21 de Ley 5 del año 2007

Artículo 22. Supresión de oficio del Aviso de Operación. Sin perjuicio de las responsabilidades por el incumplimiento de la obligación de notificar el cese de operaciones, el Ministerio de Comercio e Industrias podrá suprimir de oficio el Aviso de Operación de un establecimiento, si determina que este ha cesado definitivamente su operación o si esta no se hubiera iniciado dentro de un periodo de un año luego de realizado el Aviso de Operación. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 22 de Ley 5 del año 2007

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá