Artículo 19 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.
Ley 47 del año 2013
República de Panamá
Artículo 19. Renuncia del custodio autorizado. En caso de que un custodio autorizado renuncie a la custodia encomendada, deberá notificarlo por escrito, con al menos quince días de anticipación a la fecha en que cesará la prestación del servicio de custodia, al propietario de las acciones emitidas al portador y al agente residente de la sociedad emisora. Dentro de este mismo plazo, el propietario deberá nombrar un nuevo custodio autorizado y notificar por escrito al custodio autorizado renunciante, indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del nuevo custodio autorizado. En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de esta última notificación, el custodio autorizado renunciante deberá entregar al custodio autorizado nombrado los certificados de acciones emitidas al portador acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
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Artículo 20. Sustitución del custodio autorizado. Únicamente el propietario de las acciones emitidas al portador podrá nombrar un nuevo custodio autorizado. Para tal efecto, deberá notificar por escrito esta decisión al custodio autorizado que será sustituido, indicando el nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del custodio autorizado nombrado. En un plazo no mayor de quince días, contado a partir de la fecha de dicha notificación, el custodio autorizado que será sustituido está obligado a entregar los certificados de acciones emitidas al portador que haya mantenido en custodia al custodio autorizado nombrado acompañados de la documentación e información a que se refiere el artículo 8 o 9, según sea el caso, y este último deberá cumplir con lo establecido en el artículo 17.
Ver artículo 20 de Ley 47 del año 2013
Artículo 21. Incumplimiento de entrega en custodia de certificados de acciones al portador emitidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley. El propietario de las acciones emitidas al portador cuyo certificado no haya sido entregado en custodia, luego de transcurrido el periodo de transición a que se refiere el artículo 24, no podrá ejercer de manera definitiva frente a la sociedad emisora los derechos políticos y económicos inherentes a estas reconocidos por ley, sin perjuicio de las acciones legales que los interesados de buena fe puedan ejercer por los daños y perjuicios causados.
Ver artículo 21 de Ley 47 del año 2013
Artículo 22. Sanciones aplicables al custodio autorizado. Cuando alguna autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento del incumplimiento de un custodio autorizado de las obligaciones que impone esta Ley, notificará por escrito del incumplimiento a la Superintendencia de Bancos de Panamá, en el caso de bancos y fiduciarias; a la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá, en el caso de las casas de valores y centrales de valores; y a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de los abogados, las cuales procederán a realizar la investigación correspondiente y, mediante resolución motivada, impondrán las sanciones que correspondan. Luego de recibida la notificación de incumplimiento por parte de la autoridad competente, la Superintendencia de Bancos de Panamá y la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá aplicarán el procedimiento sancionatorio que para tal efecto estas establezcan. La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia deberá aplicar el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 2 de 2011. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley será sancionado por la Superintendencia de Bancos de Panamá, la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá o la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, mediante la imposición de las siguientes sanciones: 1. Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que reciba certificados de acciones emitidas al portador en custodia sin cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley. 2. Multa equivalente a quinientos balboas (B/.500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener copia de la información a que se refiere esta Ley. 3. Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener la custodia física de los certificados de acciones emitidas al portador. 4. Multa equivalente a doce mil quinientos balboas (B/.12,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con mantener en todo momento en estricta reserva la información recibida de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 5. Multa equivalente a mil balboas (B/.1,000.00) al abogado que, actuando como custodio autorizado, no cumpla con mantener actualizada la información a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 6. 6. Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su designación como tal, según lo previsto en el artículo 17. 7. Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito al nuevo agente residente de su condición como tal, según lo previsto en el artículo 18. 8. Multa equivalente a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su renuncia o de su sustitución, según lo previsto en los artículos 19 y 20, respectivamente. 9. Multa equivalente a quinientos balboas (B/.500.00) al custodio local autorizado que no cumpla con proporcionar la documentación e información a que se refieren los artículos 19, 20 y 23, dentro de los plazos previstos en dichos artículos. 10. Multa equivalente a cinco mil balboas (B/.5,000.00) al custodio local autorizado que no cumpla con notificar por escrito de su suspensión, según lo previsto en el artículo 23. 11. Suspensión para ejercer la actividad de custodia conforme a esta Ley por un periodo de tres años cuando el custodio local autorizado se dedique a la prestación de los servicios como tal sin cumplir con los requerimientos de esta Ley de manera reiterada. Esta sanción aplicará igualmente al custodio extranjero autorizado cuando se dedique a la prestación de los servicios como tal sin cumplir con los requerimientos de esta Ley. En este caso, la Superintendencia de Bancos de Panamá notificará formalmente por escrito de la suspensión al ente supervisor del custodio extranjero para que tome las medidas pertinentes. 12. Suspensión para ejercer la actividad de custodia conforme a esta Ley de manera permanente cuando la fianza de cumplimiento a que se refiere el artículo 11 haya sido ejecutada por autoridad competente. Las resoluciones que suspendan el ejercicio de la actividad de custodia deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial.
Ver artículo 22 de Ley 47 del año 2013
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