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Artículo 19 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.

Ley 32 del año 1927

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Toda sociedad anónima que se constituya de acuerdo con esta Ley tendrá además de las facultades que la misma ley le concede, las siguientes; 1. La de demandar y ser demandada en juicio; 2. La de adoptar y usar un sello social y variarlo cuando lo crea conveniente; 3. La de adquirir, comprar, tener, usar y traspasar bienes muebles e inmuebles de todas clases y constituir y aceptar prendas, hipotecas, arrendamientos, cargas y gravámenes de todas clases. 4. La de nombrar dignatarios y agentes; 5. La de celebrar contratos de todas clases; 6. La de expedir sin contrariar las leyes vigentes o el pacto social, estatutos para el manejo, reglamentación y gobierno de sus negocios y bienes, para el traspaso de sus acciones, para la convocatoria de las reuniones de accionistas y de directores para cualquier otro objeto lícito; 7. La de llevar a cabo sus negocios y ejercer sus facultades en países extranjeros; 8. La de acordar su disolución de acuerdo con la ley, ya sea por su propia voluntad o por otra causa; 9. La de tomar dinero en préstamo y contraer deudas en relación con sus negocios o para cualquier objeto lícito; la de emitir bonos, pagarés, letras de cambio y otros documentos de obligación (que podrán o no ser convertibles en acciones de la sociedad) pagaderos en determinada fecha o fechas, o pagaderas al ocurrir un suceso determinado, ya sea con garantía, por dinero prestado o en pago de bienes adquiridos, o por cualquier otra causa legal; 10 La de garantizar, adquirir, comprar, tener, vender, ceder, traspasar, hipotecar, pignorar o de otra manera disponer o negociar en acciones, bonos u otras obligaciones emitidas por otras sociedades o por cualquier municipio, provincia, estado o gobierno. 11 La de hacer cuanto sea necesario en desarrollo de los objetos enumerados en el pacto social o en las reformas de éste, o lo que sea necesario o conveniente para la protección y beneficio de la sociedad, y en general, la de hacer cualquier negocio lícito aunque no sea semejante a ninguno de los objetos especificados en el pacto social o en sus reformas.

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Artículo 20. La sociedad tendrá facultad para crear y emitir una o más clases de acciones, con las designaciones, preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o requisitos y otros derechos que su pacto social determine, y con sujeción a los derechos de redención que se haya reservado la sociedad en el pacto social. El pacto social podrá disponer que las acciones de una clase sean convertibles en acciones de otra u otras clases.

Ver artículo 20 de Ley 32 del año 1927

Artículo 21. Las acciones pueden tener un valor nominal. Tales acciones pueden ser emitidas como totalmente pagadas y liberadas como parcialmente pagadas, o aún sin que se haya hecho pago alguno por ellas. Salvo disposición contraria del pacto social, no podrán emitirse acciones de valor nominal totalmente pagadas y liberadas, ni bonos o acciones convertibles en acciones de valor nominal totalmente pagadas y liberadas, a cambios de servicios o bienes que, a juicio de la Junta Directiva, tengan un valor menor que el valor nominal de tales acciones o de las acciones en que son convertibles tales bonos o acciones. No podrá indicarse en los certificados por acciones parcialmente pagadas que se ha pagado a cuenta de tales acciones una suma mayor a juicio de la Junta Directiva, que el valor de lo que realmente se ha pagado. El pago puede ser en dinero, en trabajo, en servicios, o en bienes de cualquier clase. Las apreciaciones de Junta Directiva sobre valores se tendrán como correctas, salvo en caso de fraude.

Ver artículo 21 de Ley 32 del año 1927

Artículo 22. Las sociedades anónimas podrá crear y emitir acciones sin valor nominal, siempre que en el pacto social se haga constar: 1. La cantidad total de acciones que pueden emitir la sociedad; 2. La cantidad de acciones con valor nominal, si las hubiere, y el valor de cada una; 3. La cantidad de acciones sin valor nominal; 4. Una u otra de las siguientes declaraciones: a). Que el capital social será por lo menos igual a la suma total representada por las acciones con valor nominal, más una suma determinada con respecto a cada acción sin valor nominal que se emita, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social de acuerdo con resolución o resoluciones de la Junta Directiva; o b). Que el capital social será por lo menos igual a la suma total representada por las acciones con valor nominal, más el valor que la sociedad reciba por la emisión de las acciones sin valor nominal, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social de acuerdo con resoluciones de la Junta Directiva. También se podrá hacer constar en el pacto social una declaración adicional al efecto de que el capital social no será menor que la suma que allí mismo se fije.

Ver artículo 22 de Ley 32 del año 1927

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