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Artículo 19 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Con la finalidad de reunir a la Comisión Técnica Distrital, cada vez que se haga necesario iniciar un proceso de selección de los jueces de paz y de los mediadores comunitarios, cuando estos sean funcionarios permanentes de la casa de justicia comunitaria, el alcalde dictará una resolución que contenga los puntos siguientes: 1. Citación a los miembros que deben integrar la Comisión. 2. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de jueces de paz. El alcalde realizará una convocatoria pública por corregimiento para la selección de los aspirantes al cargo de juez de paz y de mediador comunitario, cuando este último sea un funcionario permanente. Culminado el proceso de convocatoria, el alcalde tendrá un periodo de ocho días hábiles para revisar el cumplimiento de los requisitos solicitados y remitir a la Comisión Técnica Distrital, una vez instaurada, una lista con todos los aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad.

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Artículo 20. Reunida la Comisión Técnica Distrital, esta evaluará la documentación de los aspirantes, realizará una entrevista y le asignará puntaje a cada uno de ellos. Culminado este proceso, que no será superior a quince días, la Comisión remitirá al alcalde el informe de evaluación de los aspirantes. El alcalde remitirá al Concejo Municipal una terna de los aspirantes para que proceda a la selección y nombramiento del juez de paz respectivo, dentro de un término no mayor de tres días hábiles, contado a partir de la recepción del informe de la Comisión Técnica. El juez de paz será nombrado para un periodo de diez años, culminado este periodo podrá ser considerado para periodos posteriores.

Ver artículo 20 de Ley 16 del año 2016

Artículo 21. El alcalde nombrará en cada casa de justicia comunitaria, como mínimo, un mediador comunitario idóneo, residente del corregimiento respectivo. En caso de no existir mediadores comunitarios a nivel del corregimiento, deberá ser residente del distrito.

Ver artículo 21 de Ley 16 del año 2016

Artículo 22. El mediador comunitario, cuando a juicio de la Comisión Técnica Distrital deba ser un funcionario de la casa de justicia comunitaria, será escogido mediante el procedimiento establecido para el juez de paz.

Ver artículo 22 de Ley 16 del año 2016

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