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Artículo 19 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 19. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la fundación o sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial de la fundación o sociedad en el país o jurisdicción de origen. La fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad en su país o jurisdicción de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.

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Artículo 20. Una fundación o sociedad constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado.

Ver artículo 20 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 21. Una fundación o sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de la fundación o sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción, siempre que las leyes de ese país o jurisdicción lo permitan y que la fundación o sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá. Para tales efectos, la fundación o sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente, así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera en documento público para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá. Una vez practicada la inscripción, la fundación o sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de estos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la fundación o sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la fundación o sociedad y los gravámenes sobre los bienes de esta no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero.

Ver artículo 21 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 22. La sede social de una persona jurídica es el lugar donde se encuentra el centro administrativo de toma de decisiones y, por ende, el domicilio donde recibe notificaciones.

Ver artículo 22 de Código de Derecho Internacional Privado


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