Artículo 1899 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1899. Lo que sobrare, satisfechos los acreedores, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.
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Artículo 1900. Si se reclamaren por el representante del concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto debe dar aviso por edictos, de la reclamación hecha y si dentro de los sesenta días siguientes ningún acreedor de la República se presentare, se pondrán a disposición del concurso extranjero las sumas reclamadas.
Ver artículo 1900 de Código Judicial
Artículo 1901. No se inscribirá título de transmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentare constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el artículo anterior.
Ver artículo 1901 de Código Judicial
Artículo 1902. Cuando la cuantía de las deudas de los bienes del concursado no exceda de diez mil balboas, se procederá de conformidad con el presente Capítulo. El Juez de Circuito, una vez que se presente la petición del concurso, si la considera justificada, decretará su apertura. No obstante, podrán preceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias que el juez juzgue necesarias; pero deberán ser hechas a la mayor brevedad y sin audiencia del deudor .
Ver artículo 1902 de Código Judicial
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