Artículo 1898 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1898. Si un extranjero ha sido concursado en el exterior, los acreedores residentes en la República pueden ejecutar sus bienes existentes en ésta o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será representado por un defensor nombrado por el juez.
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Artículo 1900. Si se reclamaren por el representante del concurso extranjero bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto debe dar aviso por edictos, de la reclamación hecha y si dentro de los sesenta días siguientes ningún acreedor de la República se presentare, se pondrán a disposición del concurso extranjero las sumas reclamadas.
Ver artículo 1900 de Código Judicial
Artículo 1901. No se inscribirá título de transmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentare constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el artículo anterior.
Ver artículo 1901 de Código Judicial
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