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Artículo 1896 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1896. Si pendiente el proceso de concurso se encontrase paralizado éste por insuficiencia del activo para subvenir los gastos, podrá el juez, oír el dictamen del curador y pronunciar aun de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. En virtud de esta resolución, cada acreedor volverá al ejercicio de sus acciones individuales contra los bienes del fallido, pero los efectos de la declaración del concurso se mantendrán respecto a éste. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener la reapertura del procedimiento de quiebra, previa justificación de que existen fondos bastantes para sufragar los gastos o consignando en el juzgado una suma suficiente para atender a ellos.

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Artículo 1897. El acta de toda junta será firmada por el juez, su secretario, acreedores presentes, curador y concursado si asistieren. Si alguno de los citados se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación o no quisiere firmar, lo hará constar así el juez.

Ver artículo 1897 de Código Judicial

Artículo 1898. Si un extranjero ha sido concursado en el exterior, los acreedores residentes en la República pueden ejecutar sus bienes existentes en ésta o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado será representado por un defensor nombrado por el juez.

Ver artículo 1898 de Código Judicial

Artículo 1899. Lo que sobrare, satisfechos los acreedores, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.

Ver artículo 1899 de Código Judicial


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