Artículo 1896 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1896. Si pendiente el proceso de concurso se encontrase paralizado éste por insuficiencia del activo para subvenir los gastos, podrá el juez, oír el dictamen del curador y pronunciar aun de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. En virtud de esta resolución, cada acreedor volverá al ejercicio de sus acciones individuales contra los bienes del fallido, pero los efectos de la declaración del concurso se mantendrán respecto a éste. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener la reapertura del procedimiento de quiebra, previa justificación de que existen fondos bastantes para sufragar los gastos o consignando en el juzgado una suma suficiente para atender a ellos.
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