Artículo 1893 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1893. Los procedimientos del concurso se sustanciarán en cuatro legajos principales. El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración de formación del concurso, medidas consiguientes a ella, conclusión del concurso y demás procedimientos que no deben incluirse en otro legajo. El segundo, o sea el de la presentación de créditos, comprenderá todo lo relativo a convocatoria de acreedores, examen y reconocimiento de créditos. El tercero, o sea el de la administración, comprenderá los informes del curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, distribución del caudal y demás puntos de la administración. El cuarto, abarcará lo referente a la calificación de la insolvencia. Los incidentes sobre reposición del auto de declaratoria del concurso, remoción del curador y otros semejantes se tramitarán también en pieza separada.
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Artículo 1894. Las notificaciones en el concurso por regla general se harán únicamente al concursado y al curador. Las resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre un punto promovido por él o en el cual interviene como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán notificados a él también, de acuerdo con las reglas generales.
Ver artículo 1894 de Código Judicial
Artículo 1896. Si pendiente el proceso de concurso se encontrase paralizado éste por insuficiencia del activo para subvenir los gastos, podrá el juez, oír el dictamen del curador y pronunciar aun de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. En virtud de esta resolución, cada acreedor volverá al ejercicio de sus acciones individuales contra los bienes del fallido, pero los efectos de la declaración del concurso se mantendrán respecto a éste. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo obtener la reapertura del procedimiento de quiebra, previa justificación de que existen fondos bastantes para sufragar los gastos o consignando en el juzgado una suma suficiente para atender a ellos.
Ver artículo 1896 de Código Judicial
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