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Artículo 189 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 189. Se entiende por mayoría absoluta, todo número de votos superior a la mitad del total de los componentes de la Asamblea Legislativa. Por mayoría relativa se entiende, todo número de votos superior a la mitad del total de los Legisladores o Legisladoras presentes en la sesión correspondiente.

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Artículo 190. Sólo los Legisladores o Legisladoras tienen derecho a voto en la Asamblea Legislativa.

Ver artículo 190 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 191. Ningún Legislador o Legisladora podrá votar en nombre de otro ni votar estando fuera de la sala de sesiones, pero sí podrá votar al verificarse una votación, aunque no haya estado presente al tiempo en que dicha votación se efectuó la primera vez. No obstante, el Presidente o la Presidenta puede excusarlo de votar, si éste así lo solicitare.

Ver artículo 191 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 192. Al iniciarse una votación, todo Legislador o Legisladora que ocupe su puesto en la sala de sesiones, votará afirmativa o negativamente la cuestión que se discute, o declarará que se abstiene.

Ver artículo 192 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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