Artículo 189 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 189. El cheque por sí mismo no produce el efecto de cesión de parte alguna de los fondos del librador existentes en el banco, y éste no será responsable al tenedor a menos que acepte o certifique el cheque y a partir de la aceptación o certificación.
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Artículo 191. En esta ley, a menos que el texto de otra manera lo requiera, el significado de los términos a continuación, es el siguiente: "Aceptación" significa una aceptación complementada por la entrega o notificación. "Acción" incluye la contrademanda y la reconvención. "Banco" incluye cualquier persona o asociación de personas que se dediquen a negocios de banca, estén o no incorporadas. "Portador" significa la persona que se halle en posesión de una letra o pagaré que sean pagaderos al portador. "Letra" significa letra de cambio, y "pagaré", significa pagaré negociable. "Entrega" significa transferencia de posesión, real o por ministerio de la ley, de una persona a otra. "Tenedor" significa la persona nombrada en la letra o pagaré a la que deban ser pagados éstos, o el endosatario de cualquiera de ellos que estuviere en posesión del documento, así como el portador del mismo. "Endoso" significa el endoso complementado mediante entrega. "Documento" significa documento negociable. "Expedición" significa la primera entrega del documento, completo en su forma, a una persona que lo reciba como tenedor. "Persona" incluye una asociación de personas, estén o no incorporadas. "Valor" significa causa valorable. "Escrito" incluye lo impreso, y "lo escrito" incluye lo que haya sido objeto de impresión.
Ver artículo 191 de Ley 52 del año 1917
Artículo 192. La persona primeramente responsable en el documento es la que, por el contexto del mismo, está absolutamente obligada a pagarlo. Todas las demás partes son responsables secundariamente.
Ver artículo 192 de Ley 52 del año 1917
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