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Artículo 189 - Código Sanitario

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Artículo 189. Son productos biológicos o bioquímicos, sujetos a control en el laboratorio que determine la Dirección General de Salud Pública: 1) Los sueros utilizados para prevenir o curar enfermedades; 2) Los virus y vacunas, usados con igual derivados; 3) Los productos opoterápicos y derivados; 4) Los productos biológicos utilizados para el diagnóstico de enfermedades; 5) Los arsenicales de acción antiluética; 6) Las vitaminas y otros preparados en que se utilicen; 7) Los anestésicos; 8) Los preparados a base de digital, estrofanto, escila; los vermífugos; los de sécales y derivados; los que modifican la presión sanguínea; los fermentos lácticos; los fermentos digestivos y productos que los contengan, etc.; 9) Los alérgenos y productos para el tratamiento de las enfermedades alérgicas; 10) La penicilina, entreptomicina, sulfonamidos y sus derivados y otras sustancias bacteriostáticas, usadas en terapéutica; 11) Los catguts; 12) Los productos sintéticos que se asimilen en sus propiedades farmacodinámicas y terapéuticas, a los anteriormente enumerados, y en general los otros productos biológicos que se vayan incorporando a la terapéutica médica o uso sanitario. Los derechos arancelarios que se deriven del control biológico serán destinados a la instalación de un laboratorio central de higiene pública o a su mejoramiento, si existiere y a costear los gastos de control de los productos gravados.

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derecho


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Artículo 190. La Dirección General de Salud Pública, someterá las drogas y especialidades farmacéuticas a un control oficial, incluso de precios, el cual velará porque no se registren como tales: 1) Las que no tengan prioridades medicinales definidas; 2) Las que no estén debidamente registradas ante las autoridades sanitarias del país de origen; 3) Las fórmulas simples que pueden ser preparadas como fórmulas magistrales. El precio de venta será calculado en forma equitativa, según lo dispongan las leyes y los reglamentos pertinentes.

Ver artículo 190 de Código Sanitario

Artículo 191. Se prohibe importar, fabricar, almacenar, comerciar, o vender drogas, especialidades farmacéuticas y productos medicinales en general, contaminados, adulterados o falsificados, y declarados oficialmente como tales por la Dirección General de Salud Pública.

Ver artículo 191 de Código Sanitario

Artículo 192. Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales. La Dirección General de Salud Pública enumerará y clasificará las drogas enervantes sujetas a las disposiciones de este Código.

Ver artículo 192 de Código Sanitario


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