Artículo 189 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 189. Procedimiento de devolución de pagos indebidos a instancias del interesado. Cuando el procedimiento se inicia a instancia del interesado, deberá presentar solicitud en la que se expondrán con claridad todos los hechos y fundamentos que acrediten la existencia de una de las circunstancias indicadas, acompañando los documentos y pruebas pertinentes. La resolución que decide la solicitud deberá notificarse dentro del plazo de seis meses desde la fecha de esta, salvo que se haya requerido nueva documentación al solicitante, en cuyo caso se interrumpe el cómputo del plazo original por el tiempo concedido para el aporte de la documentación requerida. De no resolverse en el plazo original y sus prórrogas, de haberlas, el procedimiento iniciado a solicitud de parte se entenderá denegado para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, siempre que haya transcurrido un año después de vencido el plazo original y sus prórrogas. Cuando un obligado tributario o contribuyente considere que la presentación de una autoliquidación hadado lugar a un ingreso indebido y pretenda la devolución, deberá solicitar la rectificación de la auto liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194. Una vez aprobada la rectificación, se deberá ordenar la devolución, sin perjuicio de la compensación previa a que se refiere el artículo 81.
Palabras clave de éste artículo
capitalmaltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 190. Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más. La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Cuando de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria resulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, deberá efectuar la devolución que proceda, en un plazo no mayor de seis meses. Si la autoliquidación o determinación voluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación de dicha autoliquidación. El procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario o contribuyente, acompañado de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud, salvo que la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia debidamente autenticada. En estos casos, el plazo para devolver se contará desde la presentación de la solicitud, transcurrido este sin que haya pronunciamiento, se entenderá denegada para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, incluyendo la vía contenciosoadministrativa, siempre que haya transcurrido seis meses después de vencido el plazo para devolver.
Ver artículo 190 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 191. Repetición de tributos retenidos o percibidos. Cuando la acción de repetición se refiera a tributos únicos y definitivos retenidos o percibidos indebidamente mediante las figuras del agente de retención o de percepción, esta podrá ser ejercida por los respectivos agentes de retención o percepción o por el contribuyente, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Cuando la acción sea ejercida por los agentes de retención o percepción, estos deberán presentar la lista de los contribuyentes a quienes, de ser procedente, deberán efectuarse los pagos de los importes reclamados, salvo que dichos agentes acrediten en forma fehaciente la autorización de aquellos para su cobro. 2. Cuando la acción sea ejercida por el contribuyente, este deberá acreditar fehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción. En tal caso, la Administración Tributaria verificará si dicho agente ingresó oportunamente al fisco las sumas retenidas o percibidas. En todos los casos de devolución, el contribuyente podrá optar por solicitar la compensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos administrados por la Administración Tributaria.
Ver artículo 191 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 192. Partida presupuestaria. Para garantizar la devolución indicada en esta Sección, el presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General del Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la Dirección General de Ingresos. Cuando la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, deberá considerarse esta circunstancia en la estimación del presupuesto del año siguiente. La Administración Tributaria deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.
Ver artículo 192 de Código de Procedimiento Tributario
Buscar algo específico en las normas de Panamá