Artículo 189 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 189. Quien tuviera conocimiento de la utilización de personas menores de edad en la ej ecución de cualquiera de los delitos contemplados en este Capítulo, sea que este conocimiento lo haya obtenido por razón de su oficio, cargo, negocio o profesión, o por cualquiera otra fuente y omita denunciarlo ante las autoridades competentes será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En caso de no probarse la comisión del delito, el denunciante quedará exento de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia de que trata este artículo, salvo los casos de denuncia manifiestamente falsa.
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Artículo 190. Quien promueva, dirija, organice, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas, turismo sexual local o internacional, que implique el reclutamiento de una persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, para su explotación sexual, aunque esta no llegara a ejecutarse o consumarse, será sancionado con prisión de ocho a diez años. La pena de prisión será aumentada hasta la mitad del máximo si la víctima es una persona con discapacidad o que no haya cumplido catorce años.
Ver artículo 190 de Código Penal
Artículo 191. El propietario, arrendador o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine a la realización de algunos de los delitos tipificados en este Capítulo será sancionado con prisión de diez a quince años.
Ver artículo 191 de Código Penal
Artículo 192. En los casos de los artículos 174 y 175, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la conducta sea resultado de un acto de violencia doméstica.
Ver artículo 192 de Código Penal
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