Artículo 189 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 189. Si al juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un Juzgado Agrario, procederá a dictar el auto de que trata este Código y remitirá el proceso a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cuál tribunal corresponde el conocimiento del asunto. En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este Código para los conflictos de competencia.
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juezprocesoCorte Suprema de Justicia
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Artículo 191. La acumulación de procesos se dará de conformidad con las normas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial. Sin embargo, el auto que resuelve la acumulación será notificado por edicto y solo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.
Ver artículo 191 de Código Agrario
Artículo 192. Tienen capacidad para ser parte en la Jurisdicción Agraria: 1. Las personas naturales y jurídicas de Derecho Privado. 2. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y los municipios. 3. Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales debidamente constituidas, legitimadas para actuar en los conflictos referentes a la actividad agraria y solo en los asuntos en que tengan interés directo. 4. El Ministerio Público.
Ver artículo 192 de Código Agrario
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