Artículo 1889 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1889. La opinión de la delegación de los acreedores será meramente consultiva, pero el curador deberá recabarla siempre que haya de tomar alguna disposición importante.
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Artículo 1890. La delegación de los acreedores deberá reunirse por lo menos dos veces cada mes, con el objeto de examinar la marcha de los negocios y hacer, respecto de cada uno de ellos, las indicaciones que tuviere por convenientes; pero el curador podrá convocarla cuando lo crea conveniente. Cuando entre los miembros de la delegación no hubiere acuerdo, los diversos pareceres serán puestos en conocimiento del curador, para lo que hubiere de lugar.
Ver artículo 1890 de Código Judicial
Artículo 1891. Cada uno de los individuos de la delegación de los acreedores tendrá derecho ilimitado de examinar los libros, papeles y demás documentos relativos a la quiebra.
Ver artículo 1891 de Código Judicial
Artículo 1892. Los miembros de la delegación de acreedores devengarán honorarios que serán fijados por la junta de acreedores en el acto del nombramiento.
Ver artículo 1892 de Código Judicial
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