Artículo 1888 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1888. En los casos de quiebra comercial los acreedores, desde su primera reunión, podrán nombrar una delegación de tres a cinco de ellos, con el objeto de vigilar la administración de la quiebra. Dicha delegación asistirá con su consejo al curador, indicando las medidas que juzgue útiles y pertinentes para la mejor administración de la masa.
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Artículo 1889. La opinión de la delegación de los acreedores será meramente consultiva, pero el curador deberá recabarla siempre que haya de tomar alguna disposición importante.
Ver artículo 1889 de Código Judicial
Artículo 1890. La delegación de los acreedores deberá reunirse por lo menos dos veces cada mes, con el objeto de examinar la marcha de los negocios y hacer, respecto de cada uno de ellos, las indicaciones que tuviere por convenientes; pero el curador podrá convocarla cuando lo crea conveniente. Cuando entre los miembros de la delegación no hubiere acuerdo, los diversos pareceres serán puestos en conocimiento del curador, para lo que hubiere de lugar.
Ver artículo 1890 de Código Judicial
Artículo 1891. Cada uno de los individuos de la delegación de los acreedores tendrá derecho ilimitado de examinar los libros, papeles y demás documentos relativos a la quiebra.
Ver artículo 1891 de Código Judicial
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