Artículo 1886 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1886. Si se llegare a un acuerdo entre el deudor y la mayoría de los acreedores computada de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1830, el juez dará su aprobación al convenio.
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juez
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Artículo 1887. Inmediatamente después de la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio. Verificadas estas diligencias, el concurso se tendrá por terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él.
Ver artículo 1887 de Código Judicial
Artículo 1888. En los casos de quiebra comercial los acreedores, desde su primera reunión, podrán nombrar una delegación de tres a cinco de ellos, con el objeto de vigilar la administración de la quiebra. Dicha delegación asistirá con su consejo al curador, indicando las medidas que juzgue útiles y pertinentes para la mejor administración de la masa.
Ver artículo 1888 de Código Judicial
Artículo 1889. La opinión de la delegación de los acreedores será meramente consultiva, pero el curador deberá recabarla siempre que haya de tomar alguna disposición importante.
Ver artículo 1889 de Código Judicial
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