Artículo 1885 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1885. Reunidos los acreedores, el juez les dará noticia del estado de administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación y le hará saber los términos del convenio propuesto.
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Artículo 1886. Si se llegare a un acuerdo entre el deudor y la mayoría de los acreedores computada de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1830, el juez dará su aprobación al convenio.
Ver artículo 1886 de Código Judicial
Artículo 1887. Inmediatamente después de la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio. Verificadas estas diligencias, el concurso se tendrá por terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él.
Ver artículo 1887 de Código Judicial
Artículo 1888. En los casos de quiebra comercial los acreedores, desde su primera reunión, podrán nombrar una delegación de tres a cinco de ellos, con el objeto de vigilar la administración de la quiebra. Dicha delegación asistirá con su consejo al curador, indicando las medidas que juzgue útiles y pertinentes para la mejor administración de la masa.
Ver artículo 1888 de Código Judicial
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