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Artículo 1884 - Código Judicial

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Artículo 1884. La convocatoria deberá publicarse dos veces por edictos y se hará a los acreedores que figuren en la lista presentada o aprobada por el curador, o a los reconocidos en la junta general.

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Artículo 1885. Reunidos los acreedores, el juez les dará noticia del estado de administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación y le hará saber los términos del convenio propuesto.

Ver artículo 1885 de Código Judicial

Artículo 1886. Si se llegare a un acuerdo entre el deudor y la mayoría de los acreedores computada de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1830, el juez dará su aprobación al convenio.

Ver artículo 1886 de Código Judicial

Artículo 1887. Inmediatamente después de la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio. Verificadas estas diligencias, el concurso se tendrá por terminado, lo que se publicará de la misma manera que la declaración de él.

Ver artículo 1887 de Código Judicial


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