Artículo 1882 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1882. En cualquier estado del proceso de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.
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procesocredito
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Artículo 1883. Toda solicitud que hagan el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida: 1. Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio; 2. Que se acompañen tantas copias de ellas cuantos sean los acreedores reconocidos; y 3. Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que dé lugar la convocatoria y celebración de la junta, asegurando el pago a satisfacción del juez.
Ver artículo 1883 de Código Judicial
Artículo 1884. La convocatoria deberá publicarse dos veces por edictos y se hará a los acreedores que figuren en la lista presentada o aprobada por el curador, o a los reconocidos en la junta general.
Ver artículo 1884 de Código Judicial
Artículo 1885. Reunidos los acreedores, el juez les dará noticia del estado de administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación y le hará saber los términos del convenio propuesto.
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