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Artículo 1881 - Código Judicial

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Artículo 1881. Si el juez juzgare que la insolvencia es fortuita, deberá declararlo así. Si del proceso resultaren méritos para considerarla fraudulenta, se inhibirá el juez de su conocimiento respecto a la acción penal y remitirá copia de lo conducente al Fiscal del Circuito para que entable el proceso criminal correspondiente.

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Artículo 1882. En cualquier estado del proceso de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.

Ver artículo 1882 de Código Judicial

Artículo 1883. Toda solicitud que hagan el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida: 1. Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio; 2. Que se acompañen tantas copias de ellas cuantos sean los acreedores reconocidos; y 3. Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que dé lugar la convocatoria y celebración de la junta, asegurando el pago a satisfacción del juez.

Ver artículo 1883 de Código Judicial

Artículo 1884. La convocatoria deberá publicarse dos veces por edictos y se hará a los acreedores que figuren en la lista presentada o aprobada por el curador, o a los reconocidos en la junta general.

Ver artículo 1884 de Código Judicial


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